HIJOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A PESAR DE CONTRAER NUPCIAS PUEDEN SER BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

 

 

En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que por el solo hecho de que el hijo invalido contraiga matrimonio no lo priva de su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que dejarlo desprotegido, conllevaría una violación a los derechos fundamentales del mínimo vital, igualdad y la protección del Estado a los diferentes tipos de familia, puesto que no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales.

Si bien con el matrimonio se finaliza la patria potestad sobre los hijos, la Corte en la sentencia T- 577 de 2010, ha señalado que no puede dejarse a un lado las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, puesto que estas son las vías para continuar suministrando ayuda económica a su hijo casado que tenga la condición de discapacidad, con el fin de garantizar una subsistencia digna ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez, por ende, no puede configurarse en obstáculo valido para impedir el reconocimiento la pensión de sobreviviente a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional.

Sobre la dependencia económica, que es un requisito fundamental para otorgar la pensión de sobrevivientes, la norma contempla que el hijo inválido solo debe acreditar que la ayuda económica que recibe de manos del cujus, era un apoyo fijo, estable y permanente, y solventaba las condiciones materiales necesarias para asegurar su subsistencia, en razón a que ya no requiere demostrar el hijo invalido, que no obtenga ingresos adicionales, conforme a la Sentencia C- 066 de 2016, en la cual la Honorable Corte, declaró inexequible el aparte «esto es, que no tienen ingresos adicionales» contenida en el literal c) del artículo 13 ley 797/03, por ir en contravía de la posibilidad que una persona subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer profesión u oficio, ya que no se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Debiéndose concluir que el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.

Por tal motivo, queda claro que ningún fondo de pensiones puede rechazar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional al hijo invalido por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que las únicas causas por las cuales se puede negar la pensión de sobrevivientes, son que ya no exista una dependencia económica, es decir, que por su parte consiga un alto ingreso adicional para solventar sus necesidades y no necesite de la ayuda de sus progenitores, y que su discapacidad cese a tal punto de que pierda la calidad de invalidez y sea una persona con todas sus facultades para poder trabajar.

Para profundizar más en el tema puede consultar las sentencias T – 577/ 2010 y T-109/16.

«Escrito por la abogada Diana Paola Tobar Montalvo, especialista en Seguridad Social» 

http://lamadridmontalvo.com/index.php/paola-tobar-montalvo/


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